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PROBLEMAS DE COMUNIDAD

23
Mar

LA INCIDENCIA DEL COVID19 EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y VERTICAL

 

 

La pandemia generada por el COVID19 está provocando graves consecuencias económicas que, sin duda, van a afectar al ámbito de las obligaciones contractuales y legales, también en materia de Propiedad Horizontal y Vertical.

 

 

 

Las medidas urgentes adoptadas por el Gobierno en el ámbito económico no contemplan, salvo para colectivos vulnerables y determinados supuestos muy concretos, medidas de protección en el ámbito de las obligaciones contractuales y legales, por lo que en el resto de casos no previstos entre las citadas medidas seguirá vigente el principio del Derecho pacta sunt servanda (lo acordado se ha de cumplir) y no quedará otra que acudir, en caso de controversia, a la previsión legal relativa al caso fortuito o fuerza mayor, cuando lo que se pretenda sea la liberación del deudor por imposibilidad sobrevenida para cumplir con lo pactado (que no aplica respecto de las obligaciones dinerarias y, sólo en determinadas circunstancias, respecto de las obligaciones de dar y de hacer) y a la jurisprudencial relativa a la alteración de circunstancias sobrevenidas (cláusula rebus sic stantibus), que normalmente se viene aplicando para reequilibrar las prestaciones por alteración sustancial de las bases contractuales para evitar la excesiva onerosidad derivada de dicha alteración no prevista en el contrato, aunque en algunos casos también tiene efectos resolutivos o extintivos.

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Incidencia en materia de Propiedad Horizontal

 

En el caso de las Comunidades de Propietarios, estas deberán cumplir o hacer cumplir, según el caso, aquellos contratos en los que sean parte, teniendo muy presente la aplicación, cuando haya controversia, de las citadas previsiones (pacta sunt servanda, caso fortuito, fuerza mayor, rebus sic stantibus), en función del tipo de obligación (dineraria, de dar o de hacer) y de la afectación que la crisis del COVID19 produzca en relación al cumplimiento de esta, por lo que lo primero que tendrán que hacer es determinar cuales son las obligaciones a cumplir o hacer cumplir y la normativa específica aplicable al respecto, si existe o no previsión contractual respecto a la responsabilidad o su limitación, y en caso de que sea posible, renegociar con la parte contraria las condiciones de cumplimiento de las mismas adoptando medidas dilatorias (aplazamiento, suspensión, etc) y/o tendentes a mitigar los daños, para procurar con ánimo solutorio la pronta resolución de las posibles controversias en caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento.

 

Respecto de las obligaciones de naturaleza no contractual, sino legal, salvo en aquellos supuestos precisos previstos en la normativa adoptada por el Gobierno para intentar paliar las consecuencias económicas del COVID19, las Comunidades de Propietarios deberán  seguir cumpliéndolas si no quieren ser sancionadas.

 

En el caso de la obligación de los comuneros de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, regulada en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), se ha de tener en cuenta que no se trata de una obligación contractual, sino legal, por lo que persistirá y no podrá ser unilateralmente incumplida, mientras la Junta General de la Comunidad no adopte algún acuerdo en tal sentido que modifique, flexibilice o deje sin efecto, con carácter general o no, dicha obligación, incluso en el supuesto de que alguno/s de los propietarios se vea muy afectado económicamente por la pandemia o las consecuencias económicas de las medidas adoptadas en la declaración del Estado de Alarma.

 

Incidencia en materia de Propiedad Vertical

 

Lo expuesto con anterioridad, es igualmente aplicable con carácter general en materia de Propiedad Vertical, ya que, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aprobada con ocasión de la pandemia establezca determinadas medidas para la protección de determinados colectivos, en el resto de supuestos rige el principio pacta sunt servanda.

 

Así, pues, los arrendatarios de viviendas deberán continuar pagando la renta y los de uso distinto al de vivienda también, ya que las medidas gubernamentales adoptadas no interfieren en la esfera jurídico privada, y las referidas a la contención en el ámbito de la actividad comercial lo que han prohibido no es la posesión de los inmuebles destinados a uso distinto al de vivienda, sino su apertura al público, sin perjuicio de que en determinados casos se pueda aplicar la cláusula rebus sic stantibus cuando la imposibilidad de abrir al público altere de manera grave las bases contractuales, desequilibrando de manera notorio el equilibrio de las prestaciones. 

 

Por lo tanto, lo recomendable es que, en caso de que sea posible, se renegocie entre las partes  las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales que se vean afectadas adoptando medidas tendentes a la pronta resolución de las posibles controversias en caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento.

 

En Lextime Abogados hemos adoptado las medidas necesarias para resolver las dudas que puedan surgir al respecto de la incidencia del COVID19 en materia de Propiedad Horizontal y Vertical, para el diseño de las cláusulas contractuales necesarias en aquellos supuestos en los que no sea posible el cumplimiento tempestivo de las obligaciones y para actuar en relación a las faltas de cumplimiento contractual en previsión de las contingencias derivadas de la incidencia de la pandemia. 

 


29
Ene

PRECAUCIÓN A LA HORA DE ORIENTAR LAS CÁMARAS DE VIGILANCIA

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 07/11/19, confirma la pena que habia impuesto la Audiencia Provincial de Baleares a una empresa por intromision ilegitima en la intimidad del demandante, al haber colocado camaras de vigilancia no aptas para grabar, pero orientadas hacia la finca colindante de este.

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Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 07/11/19, confirma la pena que habia impuesto la Audiencia Provincial de Baleares a una empresa por intromision ilegitima en la intimidad del demandante, al haber colocado camaras de vigilancia no aptas para grabar, pero orientadas hacia la finca colindante de este.

 

La citada empresa era propietaria de una finca contigua a la del demandante, con servidumbre de paso a favor de esta ultima, e instalo dos camaras de seguridad que eran una simple carcasa alimentada por una bateria, no aptas para grabar, con mera funcion disuasoria.

 

El demandante habia formulado denuncia ante la Agencia Española de Proteccion de Datos, que archivo el expediente. Incluso, el Juzgado de primera Instancia ante el que el demandante reclamo, desestimo la demanda, sentencia que, posteriormente, la Audiencia Provincial revoco, apreciando la existencia de intromision ilegitima en la intimidad del demandante.

 

El Tribunal Supremo ha confirmado dicha decision, al considerar que, al menos una de las camaras, por su orientacion hacia el jardin exterior de la vivienda, permitia que el demandante y su familia pudieran sentirse observados en su propia parcela, no solo en la entrada y salida de la finca, y ha entendido que la situacion era objetivamente idonea para coartar su libertad en la esfera personal y familiar, argumentando que quien se siente observado no se puede comportar igual que sin la presencia de camaras, y no tiene por que soportar la incertidumbre permanente acerca de si la camara orientada hacia su finca esta o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo, mientras que la empresa demandada siempre tendria la posibilidad de sustituirla por una operativa.

 

Por lo tanto, mucho cuidado a la hora de orientar las camaras de vigilancia, aunque estas sean de pega ...


28
Ene

LA IMPORTANCIA DEL COEFICIENTE O CUOTA DE PARTICIPACIÓN EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

La determinación de la partipación de cada finca (vivienda, local, plaza de garaje, trastero, etc.) en las cargas y beneficios del conjunto de elementos comunes e instalaciones del inmueble, se expresa mediante un porcentaje o en centésimas del valor del inmueble en su conjunto. Es lo que se conoce como coeficiente o cuota de participación.

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            La determinación de la partipación de cada finca (vivienda, local, plaza de garaje, trastero, etc.) en las cargas y beneficios del conjunto de elementos comunes e instalaciones del inmueble, se expresa mediante un porcentaje o en centésimas del valor del inmueble en su conjunto. Es lo que se conoce como coeficiente o cuota de participación.

 

            El coeficiente tiene una importancia decisiva en la Propiedad Horizontal, ya que:

 

1.    Es el módulo que se utiliza para determinar la participación de cada finca en las cargas y beneficios de la Comunidad y, por lo tanto, a través del que se hace valer la obligación de los comuneros de contribuir al sostenimiento económico del inmueble;

2.    Es el módulo a través del cual se determina el quorum de adopción de acuerdos en las Juntas.   

 

            El coeficiente se ha de incluir, necesariamente, en el Título Constitutivo de la finca (escritura de División Horizontal y Declaración de Obra Nueva), hasta el punto de que no puede haber Título Constitutivo valido sin la expresión de los coeficientes.

 

            Ahora bien, cada finca puede tener uno o más coeficientes de Comunidad, dependiendo de que la misma participe en todos o sólo algunos de los gastos, y de que forme parte de una única Comunidad o de una Comunidad dividida en Subcomunidades, supuesto en el que existirá un coeficiente general sobre el total del inmueble y otro, u otros, específicos, relativos a la participación de la finca en determinados elementos comunes o instalaciones y/o en la subcomunidad.

 

            Por ejemplo, una vivienda y un local situados en un edificio que conforma una Comunidad de Propietarios general, dividida en una Subcomunidad de Portal, en el que las viviendas disponen de servicio de calefacción y los locales carecen de él, y una Subcomunidad de Garajes, la vivienda y el local podrían tener un coeficiente general de participación sobre los elementos e instalaciones comunes de la Comunidad General (gastos de Administrador, saneamiento, agua, etc.), un coeficiente de participación sobre los elementos e instalaciones comunes de la Subcomunidad de Portal (limpieza de escalera, ascensor, etc.), otro más, específico sobre los gastos de calefacción (en el que no participarían los locales), y un cuarto coeficiente de participación sobre los elementos e instalaciones del garaje (extracción de CO, mantenimiento de puerta automática, etc.)

 


28
Mar

LA COBERTURA DE NUEVOS RIESGOS

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Las Compañías Aseguradoras están diseñando soluciones para la cobertura de nuevos riesgos derivados de la actividad profesional y empresarial.

Entre las nuevas coberturas destacamos hoy dos soluciones novedosas de aseguramiento para la protección en materia de Protección de Datos frente a ataques Cibernéticos que, sin lugar a duda, se va a convertir en breve en imprescindibles para empresarios y profesionales, como los Administradores de Fincas: DATA PROTECTION INSURANCE y CYBER RISK DATA MANAGEMENT.

  • Data Protection Insurance: Protege al encargado o responsable del tratamiento de la LO 15/99, el RD 1720/2007 y/o cualquier legislación adicional promulgada en España para trasponer la Directiva Europea 95/46 CE (Responsabilidad general, profesional y frente a empleados por Protección de Datos, etc.)
  • Cyber Risk Data Management: Protege del riesgo financiero y/o físico derivado de una violación en la seguridad de los datos o de un fallo de seguridad en los sistemas y sus daños consecuenciales propios y ante terceros (ataques de 'Ramsomware', infecciones de 'malware' sin archivo, etc.)

Para más información: Broker Directo


15
Sep

REQUISITOS PARA INSTALAR VIDEO VIGILANCIA EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

Para que se pueda instalar video vigilancia en las Comunidades de Propietarios con todas las garantías en materia de Protección de Datos, se han de cumplir los siguientes requisitos:

 

  1. Acuerdo de Junta reflejado en Acta.
  2. Instalación en los accesos a la zona video vigilada, en lugar visible, carteles que informen de que se accede a una zona de tal naturaleza.
  3. El acceso a las imágenes estará restringido a las personas designadas por la Comunidad de Propietarios y no podrá accederse mediante canal de televisión comunitario.
  4. El sistema de grabación se ha de instalar en lugar vigilado o de acceso restringido, y solo tendrán acceso a las imágenes el personal autorizado, mediante la intoducción de un código de usuario y de una contraseña.


25
Nov

¿QUÉ TASA DEBEN PAGAR POR LITIGAR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS?

Según la Ley de Tasas, son obligados tributarios las personas jurídicas, las físicas y los entes sin personalidad.

 

Sin embargo, además de la cuota fija, común para todo contribuyente, establece una cuota variable para personas jurídicas y otra distinta para personas físicas, pero no establece ninguna cuota variable para los entes sin personalidad jurídica propia ..., tercer tipo de contribuyente que sí contempla la Ley General Tributaria.

 

Por lo tanto, ¿qué tasa deben pagar por litigar las Comunidades de Propietarios?

 

 

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Las Comunidades de Propietarios no son ni personas jurídicas ni personas físicas: son entidades sin personalidad jurídica propia. Pese a ello, son consideradas como contribuyentes por la Ley General Tributaria.

 

La nueva redacción dada a la Ley de Tasas establece una cuota fija que han de abonar todos los sujetos pasivos ("Es sujeto pasivo de la Tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma"), sean personas jurídicas, físicas o entes sin personalidad; y otra variable para personas jurídicas (el 05% de la cuantía del procedimiento judicial o recurso) y para personas físicas (el 0,1% de la cuantía del procedimiento judicial o recurso), pero se 'olvida' de las entidades sin personalidad. 

 

Según nuestro criterio, dado que la Ley de Tasas no prevé específicamente la obligación de pago de cuota variable alguna en el caso de las entidades sin personalidad, y de que en materia tributaria está prohibida la analogía, las Comunidades de Propietarios no deben liquidar la Tasa por la cuota variable, sino sólo por la fija.

 

La Dirección General de Tributos no se ha pronunciado todavía sobre el particular, pero entendemos que es perfectamente defendible el criterio expuesto, por las citadas razones, por lo que recomendamos a las Comunidades litigantes que liquiden la Tasa sólo por la cuota fija, no por la variable, o liquidar por ambas y solicitar la devolución de la variable como ingreso indebido.


23
May

Bienvenido a Problemas de Comunidad

El consultorio legal vía web sobre Propiedad Horizontal.

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